– El artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: “Cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el Juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir dichas responsabilidades si no prestare la fianza. La cantidad de ésta se fijará en el mismo auto y no podrá bajar de la tercera parte más de todo el importe probable de las responsabilidades pecuniarias”.
– Haberse acreditado indiciariamente con las pruebas que obran en la causa que la ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS y las entidades mercantiles NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL, con CIF B- 62704887; INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB SL, con CIF B-62735790; SHIRIAIMISU SL, con CIF B-62092589; VIRTUAL STRATEGIES SL, con CIF B- 61569810; AIZOON SL, con CIF B-63097695; DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAG. SL, con CIF B-84651637; DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGMENT LTD; BLOSSOM HILLS; FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL y FUNDACIÓN ARETÉ, son las directamente beneficiadas por el fraude al haberse desviado las cantidades recibidas por el INSTITUTO NÓOS hacía dichas entidades a través de facturas simuladas
– Por parte de los responsables de las Administraciones Públicas, de común acuerdo con los representantes del INSTITUTO NÓOS, se tomaron decisiones administrativas arbitrarias e injustas, en tanto que adoptadas al margen de cualquier expediente administrativo, puesto que la apertura del preceptivo expediente y procedimiento administrativo hubiera impedido u obstaculizado la consecución de la ilícita finalidad de beneficiar a personas concretas.
– Los responsables políticos de las Administraciones correspondientes pactaron de forma verbal con los representantes del INSTITUTO NÓOS la celebración de los congresos denominados VALENCIA SUMMIT e ILLES BALEARS FORUM, al margen de cualquier expediente administrativo y, de hecho el INSTITUTO NÓOS empezó a organizar y desarrollar dichos proyectos con anterioridad a la formalización de los respectivos Convenios de Colaboración.
– La inexistencia de expediente administrativo tuvo como consecuencia directa la vulneración reiterada y flagrante de otras exigencias legales que debían imperativamente respetarse y que se obviaron para conseguir los ilícitos objetivos predeterminados. La conclusión, tras lo expuesto, es que estamos en presencia de una “conciencia irrefutable de las desviaciones de poder”, requisito básico para calificar las distintas conductas como delictivas.
– La omisión de expediente administrativo, requisito básico e imprescindible, lleva aparejada la conculcación de normas esenciales: 1º.- Los acuerdos entre las partes son fruto de un pacto verbal, totalmente prohibido legalmente.
– En definitiva, los Convenios de Colaboración son fruto de decisiones arbitrarias adoptadas mediante un ejercicio abusivo de poder, cuya finalidad era únicamente beneficiar a una determinada entidad, al margen de cualquier consideración de utilidad o necesidad pública.
– En el caso que nos ocupa el hecho de la firma de los Convenios de Colaboración y las facturas no son suficientes para hacer desaparecer la ilicitud del gasto y la obligación consiguiente de reintegrarlo en su totalidad.
– Como no querían someter la contratación de la “oficina del proyecto” a un concurso público, ya que se había decidido que se beneficiase a la mercantil NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA SL con la contratación de dicho servicio, se decidió por los representantes políticos del Govern Balear, para eludir la Ley de contratos de la Administración Pública, y crear la apariencia de legalidad, que se realizase fraccionando el importe y los servicios en tres “supuestos contratos públicos” utilizando dos organismos públicos la FUNDACIÓN ILLESPORT y el IBATUR (INSTITUTO BALEAR DEL TURISMO).
– El análisis de las facturas presentadas por el INSTITUTO NÓOS se ofrece a continuación mediante tablas donde se especifica el proveedor, fecha de las facturas, importe de las mismas y concepto, y seguidamente se explican los motivos por los que dichas facturas no son imputables a costes reales generados por el Convenio de Colaboración y, por tanto, su importe debe entenderse objeto de apropiación.
– La mayoría de certificados emitidos por el INSTITUTO NÓOS y aportados a la GENERALITAT VALENCIANA para justificar el desarrollo del proyecto “Juegos Europeos” son falsos, en el sentido de que las facturas que los acompañan no responden a servicios efectuados en el marco de dicho proyecto.”
– Es claro y evidente que en el caso que nos ocupa los contratos celebrados con los imputados son nulos de pleno derecho, toda vez que las resoluciones administrativas dictadas han sido producto de la simple voluntad de la autoridad competente, para, alterando el mecanismo legalmente establecido para la contratación pública de las obras a realizar y aplicando la normativa de una manera arbitraria y abusando claramente del sistema de contratación directa, conceder todo lo solicitado por el Sr. Urdangarín.
ACUSACIÓN
– El Sr. Urdangarín, aprovechándose de su condición de miembro de la casa Real española, contactó con diferentes personalidades políticas de primer orden, tanto de la comunidad autónoma Valenciana como Balear para, después de proponer sus «proyectos», conseguir que los mismos fueran aprobados, y automáticamente se pusiera en funcionamiento el mecanismo administrativo tendente a intentar “vestir el santo” es decir, intentar dar una cobertura de aparente legalidad a una ilegalidad manifiesta que era la adjudicación directa y sin respetar ni una sola de las normas del procedimiento administrativo, conceder al Sr. Urdangarín todas sus peticiones, las cuales NO respondían a ningún interés o necesidad pública, sino sólo al interés del Sr. Urdangarín y en consecuencia del instrumento que se utilizó para ello: el Instituto Nóos.
– Se tomaron decisiones total y absolutamente injustas y arbitrarias, tomadas al margen de cualquier expediente administrativo, como hubiera sido lo normal.
– La única finalidad de la creación del Instituto Nóos por parte del Sr. Urdangarín y de su socio Diego Torres no era otra que crear la cobertura necesaria de una asociación sin ánimo de lucro, para entendernos, como una especie de ONG dedicada a proyectos sociales, en este caso relativos al deporte… , con la finalidad de poder acceder a los fondos públicos a través de la figura de Convenios de Colaboración, aparentar que no perseguían fines lucrativos y onerosos, rodearse de esa aureola de falta de ánimo de lucro para que, no sólo nadie sospechara, sino que encima les albergara ese paraguas de bondad y de ayuda al prójimo¡¡¡
– Mediante la vestimenta del convenio de colaboración las administraciones permitían asegurar la concesión al Sr. Urdangarín, (Instituto Nóos) de todo lo que éste pedía… prescindiendo de los criterios requeridos por la Ley, como son los de objetividad, legalidad y servicio a los intereses generales exigibles en la actuación administrativa.
– Evidentemente las contrataciones que se realizan con el Sr. Urdangarín no respondían a ninguna labor concreta ni a ninguna necesidad de interés público sino único y exclusivamente al mero interés de conceder al Sr. Urdangarín todo aquello que éste solicitaba, consecuencia de su influencia por pertenecer a la casa Real.
– De esta forma se decidían personalmente, con carácter previo a la formalización del expediente, como ha quedado acreditado en la instrucción de la causa, el conceder el beneplácito a las peticiones que el Sr. Urdangarín, por ser quién es, proponía a las diferentes Administraciones Públicas, convirtiéndose así en una mera cobertura de una decisión ya adoptada de antemano por los responsables políticos.
– Estemos en presencia de una resolución arbitraria e injusta, hecho este que, según el art. 9.3 de nuestra Carta Magna, es el elemento decisivo a la hora de considerar una conducta como prevaricadora.
– Tanto el Sr. Urdangarín como el Sr. Diego Torres pudieran haber cometido varios delitos de malversación, prevaricación, falsedad, fraude fiscal, blanqueo de capitales, tráfico de influencias, etc… lo que evidentemente, respecto a estos delitos, nos traslada al plano de establecer que si todo deviene de un ilícito penal, todo es nulo, y por ello deben de devolver todo lo que recibieron de forma irregular y delictivamente.
– Las Administraciones Públicas convirtieron, para poder cumplir los deseos del Sr. Urdangarín, en una «mera cobertura» una decisión ya adoptada de antemano, de forma puramente arbitraria y sin ninguna necesidad ni interés público. Entendemos que no se satisfacía ningún interés público o necesidad de la misma naturaleza con la contratación del INSTITUTO NÓOS, y por ello deben de declararse nulos todos los contratos.
– Del mismo modo que se disfrazó la verdadera relación contractual con la figura del convenio de colaboración, asimismo se disfrazó también al Instituto Nóos con la careta del «sin ánimo de lucro», toda vez que el mismo funcionaba como una verdadera entidad con ánimo de lucro, a pesar de que el mismo se creó específicamente sin dicho ánimo de lucro para poder acceder a los convenios de colaboración referenciados y así poder desviar, al resto de sociedades pantalla que conforman la trama …, los capitales ¡¡¡
– Todo es una auténtica trama urdida por los imputados, para desviar fondos públicos en su beneficio, prevaliéndose de su condición de superioridad, para, con ánimo de lucro, hacer que la administración pública contratara con ellos de una forma total y absolutamente arbitraria buscando cuál era la mejor manera de vestir esa contratación fraudulenta e innecesaria para el interés público, saltándose todas y cada una de las reglas que rigen la contratación pública y administrativa, constituyendo toda esa conducta la comisión presunta de varios delitos, como se desprende de la instrucción llevada a cabo hasta ahora.
– Los acuerdos entre las partes fueron verbales, aspecto éste prohibido totalmente por la legislación; no hubo en ningún momento justificación de la utilidad, necesidad e interés público del trabajo a realizar, ni análisis del precio de mercado, ni transparencia, ni publicidad.
– Los Convenios de Colaboración no fueron otra cosa que la forma arbitraria de “vestir el santo”, cuya única finalidad, con un total abuso de poder, de beneficiar al Instituto Nóos, y en este caso al más Ilustre de sus miembros, al Sr. Urdangarín, sin existir ningún tipo de utilidad o necesidad pública de dichos trabajos.
– YA ESTABA PACTADO CON ANTERIORIDAD LA ADJUDICACION AL INSTITUTO NÓOS DEL TRABAJO... SIN PASAR POR NINGUN FILTRO ADMINISTRATIVO NI JURÍDICO LEGALMENTE ESTABLECIDO. TODO ESTE DEMUESTRA UN EXCESO Y UNA DESVIACIÓN DE PODER QUE HACEN QUE TODAS ESTAS CONDUCTAS SEAN PRESUNTAMENTE CONCEPTUABLES COMO UN DELITO DE PREVARICACIÓN.
– Estamos ante la contratación de un arrendamiento de servicios con el INSTITUTO NÓOS, empresa que, aun cuando aparezca como una entidad sin ánimo de lucro, existen indicios más que suficientes para negar la ausencia de dicho ánimo, dado que tan sólo servía de “pantalla” desde la que desviar el dinero que facturaba a las demás sociedades.
– D. Iñaki Urdangarín Liebaert, ocupó el cargo de Presidente desde el 23 de septiembre del 2003 hasta 20 de marzo del 2006.
EL JUEZ
– Que Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez puestos de común acuerdo al objeto de rentabilizar hasta donde les fuera posible ante entidades privadas e Instituciones Públicas el área de influencia que, real o de obligada imaginación, se derivaba del parentesco del primero con la Casa Real, nacido a raíz de su matrimonio con S.A.R. la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia acontecido en el año 1.997, esfera ésta de pretendido poder de la que, una vez veces de manera implícita y en otras de manera franca, e incluso documentadamente con claras referencias a S.A.R la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y a Don Carlos García Revenga, al que se calificaba como Asesor de la Casa Real, se hacía acompañar, se creó el siguiente entramado societario: VIRTUAL ESTRATEGIES, S.L., ASOCIACIÓN INSTITUTO NÓOS DE INVESTIGACIÓN APLICADA: (su propio actuar desvelará que en la realidad estaba presidida por un desmedido ánimo de lucro.) Alertada la casa de S.M. El Rey a raíz de una interpelación habida en el seno del Parlament de les Illes Balears en relación con los Convenios de Colaboración suscritos con la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada para la organización de los eventos Illes Balears Forum, de los que más tarde se hablará, fue comisionado el asesor de la Casa Real, Don Manuel Romero Moreno, con el encargo de “recomendar” a Don Iñaki Urdangarín Liebaert que pusiera fin a su vinculación con la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y a las actividades en que aquélla estaba comprometida. Sin embargo la desvinculación de Don Iñaki Urdangarín Liebaert siempre fue más aparente, y en muchas ocasiones ni tan siquiera eso, que real como se tendrá ocasión de poner de manifiesto a lo largo de esta resolución. SHIRIAIMASU, S.L.:, NÓOS CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L.:, INTUIT STRATEGY INNOVATION LAB, S.L.:, TORRES-TEJEIRO, S.C.P.:, UBIK, S.C.P.:, VIRTUAL ESTRATEGIES, S.C.P.:, NAMASTÉ 97, S.L.: (Constituida el 01/01/2.002 con un capital social de 3.005,99 euros distribuido en 3.005 participaciones de un euro cada una de las que 1.000 corresponden a Don Iñaki Urdangarín Liebaert, otras 1.000 a su esposa, S.A.R. la Infanta Doña Cristina Federica de Borbón y Grecia, 500 a cada uno de sus hijos Juan y Pablo Nicolás), AIZOON S.L.: /(Constituida el 11/02/2.003, siendo su administrador hasta el 2.010 Don Iñaki Urdangarín Liebaert y partícipes al 50% éste y S.A.R la Infanta Cristina Federica de Borbón y Grecia.), GLOBAL CORPORATE SERVICES:, TORRES TEJERO CONSULTORÍA ESTRATÉGICA, S.L.:, BUFETE MEDINA TEJEIRO ASESORES, S.L.:, BUFETE DE ASESORAMIENTO FISCAL TEJEIRO MEDINA, S.L.:, BLOSSOMHILL ASSETS INC:, DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, LTD.:, DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT, S.L.:, VIKRAM LONDRES:, FUNDACIÓN ARETÉ:, FUNDACIÓN DEPORTE, CULTURA E INTEGRACIÓN SOCIAL (Dado que los esfuerzos desplegados por Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez para que la Fundación Areté asumiera el cometido de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada, se habían visto truncados por la intervención del Asesor de la Casa Real, deciden constituir una nueva Fundación en la que, al menos, se respeten las apariencias por aquél impuestas […] poniendo sumo cuidado en que ni en el acto fundacional ni en la designación de los órganos de gobierno apareciera Don Iñaki Urdangarín Liebaert.)
– Tal entramado societario […] tenía como misión la captación de entidades privadas e Instituciones Públicas para la concertación de muy variados negocios jurídicos siempre presididos por las innumerable ventajas, de prestigio y económicas, que se les hacía ver a los potenciales clientes de contar con la colaboración de un miembro de la Casa Real y en algunos casos con el expreso añadido de la esposa de éste y del propio Secretario de la Institución
– La directa intervención en persona de Don Iñaki Urdangarín Liebaert y el anuncio del respaldo que le brindaban las altas personalidades vinculadas, cada una a su manera y en el caso de Don Carlos García Revenga, faltando deliberadamente a la verdad, con la Casa de S.M. El Rey determinaba a sus interlocutores, detentadores de relevantes cargos públicos y escasamente escrupulosos de la observancia de las normas sobre la contratación pública, a prescindir de los obligados trámites y, sin un claro convencimiento de la utilidad que representaba el negocio jurídico que se les proponía, acceder al mismo para luego desvincularse de su exacto cumplimiento y justificación del coste.
– Una vez captado el cliente […] se derivaba el beneficio obtenido hacia algunas de las restantes entidades que integran el entramado societario por el procedimiento de que éstas emitieran facturas que, o no venían respaldadas por contenidos reales o éstos se sobredimensionaban escandalosamente. Don Iñaki Urdangarín Liebaert, quien en todo momento aparentaba ostentar la representatividad del equipo ciclista (DE Illes balears) sin ser cierto.
– Como se ve tal acta ya recoge las intenciones de Don Iñaki Urdangarín Liebaert de acometer un nuevo proyecto que sería la creación de la Fundación Deporte, Cultura e Integración Social, lo que en modo alguno significaba la intención de desvincularse del Instituto Nóos ni de Don Diego Torres Pérez como se tendrá ocasión de comprobar hasta la saciedad.
– Así lo confesó Don Jaume Matas Palou en el curso cuando menos de dos programas televisivos de distintas cadenas donde vino a decir que él tomó la decisión y que luego ésta fue objeto de revestimiento a través de un expediente administrativo, llegando sin experimentar el menor sonrojo literalmente a decir en uno de ellos: “¿Alguien se imagina al Duque de Palma ofreciéndole a un Presidente de una Comunidad su colaboración para un proyecto que realmente creemos que es beneficioso y desde una institución sin ánimo de lucro y que tú le vas a contestar al Duque de Palma “oiga espérese que voy a hacer un concurso público a ver si tiene Vd. suerte?”. Pues precisamente de eso se trata, de que la Ley sea igual para todos, con inclusión del Duque de Palma y, al no entenderlo así el entonces Presidente de esta Comunidad Autónoma lo que hizo fue aparcar toda la normativa sobre contrataciones de las Administraciones Públicas doblegándose ante quien se presentaba enarbolando una prepotencia, sin duda alguna derivada de su parentesco con S.M. el Rey, y quizá como conveniencia derivada de que aquél tradicionalmente venga eligiendo a Palma de Mallorca para sus estancias veraniegas.
– Por Acta de la Junta General del Instituto Nóos de fecha 20 de marzo de 2.006, se acordó apartarle de la Presidencia que pasó a ocupar el entonces Vicepresidente, Don Diego Torres Pérez. Pues bien, nada más lejos de la realidad como se ha visto y se verá hasta la saciedad. Tal apartamiento fue sólo una apariencia para satisfacer el deseo, consejo o insinuación que S. M. El Rey le trasmitió para que se desvinculara del mundo de los negocios, no solamente del Instituto Nóos, y tan es así que, por mucho que todos se empeñaran en que tal dato quedara reflejado documentalmente sin que el guión lo exigiera, todos sabían sobradamente que Don Iñaki Urdangarín Liebaert seguía estando al frente del Instituto Nóos así como de todas las entidades del entramado.
– También Doña María Ángeles Almazán Vilar, trabajadora de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada y de la mercantil Nóos Consultoría, S.L., dice en sede judicial a los folios 7.165 y ss.: “Que hasta que se dio de baja por maternidad sobre el mes de junio de 2.006 vio a Don Iñaki Urdangarín en la oficina todos los días, como siempre impartiendo órdenes”.
– Tampoco se cortan en presentar facturas como una por la intermediación en la contratación de una asistenta para la asistenta (no se trata de un error) de Don. Iñaki Urdangarín Liebaert en la que no es adivinable qué relación puede guardar con el Proyecto de Juegos Europeos.
– Como tan sustanciosos beneficios eran incompatibles con la aireada naturaleza de la Asociación Instituto Nóos de Investigación Aplicada como entidad sin ánimo de lucro, obligado era vaciar sus cuentas y en esa labor cobró toda su virtualidad esa red societaria que componía su entorno cuyos artífices se afanaron de una manera compulsiva en facturar inverazmente contra aquélla por cuantos conceptos tenían a su alcance.
– Como aquellas facturaciones tenían para los encausados una derivación indeseable y era que incrementaban las bases imponibles del Impuesto de Sociedades, resultaba obligado a tan reprochables fines el reducirlas y para ello se urdió un sistema de cruce de facturaciones para que los tipos impositivos de cada una de ellas quedaran a ser posible bajo mínimos.
– Que la sede de Aizoon es una parte de la primera planta de la casa de lñaki Urdangarín y de la Infanta Doña Cristina.
– Todo indica que dichas facturas, aunque parecieran haber sido elaboradas en Belice o en Londres, eran totalmente falsas y habían sido confeccionadas en Barcelona por Don Marco Antonio Tejeiro Losada, cumpliendo órdenes de Don Diego Torres Pérez y de Don Iñaki Urdangarín Liebaert
– Por supuesto que nada impide a sociedades mercantiles facturar a una Asociación sin ánimo de lucro. La sospecha surge cuando quienes supuestamente libran las facturas y quienes, también supuestamente, tienen que abonarlas vienen a ser los mismos y cuando además asaltan más que serias dudas sobre la realidad de los servicios que se dicen facturados.
– Los hechos narrados son los que este proveyente es del parecer que vienen avalados por más que suficientes indicios de criminalidad, sin que ello prejuzgue lo que pueda acontecer en momentos procesales ulteriores.
– Basta a los efectos que ahora se pretenden y sin la pretensión de fijar el marco de una controversia calificadora, eventualmente reservada para el futuro, entender que los hechos […] pudieran ser constitutivos de un delito continuado e instrumental de falsedad en documento oficial; de prevaricación administrativa; de malversación de fondos públicos; otro continuado de fraude a la Administración, y otro de tráfico de influencias, todos ellos del Código Penal, y que existen indicios racionales de que podrían reputarse autores de los mismos, entre otros, a Don Iñaki Urdangarín Liebaert y a Don Diego Torres Pérez.
– Existiendo indicios de criminalidad sobre personas determinadas, en este concreto momento Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez,
– Por mucho que alguien quiera empeñarse en lo contrario, en el horizonte real, factible y próximo de las diferentes Instituciones Públicas contratantes nunca estuvieron los proyectos que el mismo día o tan sólo días después de su ofrecimiento y en un tiempo record ya les fueron adjudicados. La necesidad no existía y fue expresamente fabricada para que se ajustara al ofrecimiento que le hacían Don Iñaki Urdangarín Liebaert y Don Diego Torres Pérez, de tal manera que si la oferta no se hubiera producido la necesidad no hubiera nacido.