¿Qué dice la Constitución sobre el derecho a manifestación? Para empezar, el artículo 21 de la Constitución Española es bastante claro:
1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que solo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
La Ley Orgánica 9/1983 ofrece datos concretos al respecto:
La celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberán ser comunicadas por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente [Subdelegación del Gobierno] por los organizadores o promotores de aquéllas, con una antelación de diez días naturales, como mínimo y treinta como máximo. Si se tratare de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.
Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación, a que hace referencia el párrafo anterior, podrá hacerse con una antelación mínima de veinticuatro horas.
La autoridad gubernativa [Subdelegación del Gobierno] notificará al Ayuntamiento afectado los datos contenidos en el escrito de comunicación, excepto cuando se trate de una convocatoria urgente de las previstas en el párrafo segundo del artículo anterior, a fin de que éste informe en un plazo de veinticuatro horas sobre las circunstancias del recorrido propuesto. En caso de no recibirse el informe en dicho plazo, el mismo se entenderá favorable. El informe se referirá a causas objetivas tales como el estado de los lugares donde pretenda realizarse, la concurrencia con otros actos, las condiciones de seguridad de los lugares con arreglo a la normativa vigente y otras análogas de índole técnico. En todo caso, el informe no tendrá carácter vinculante y deberá ser motivado.
Si la autoridad gubernativa [Subdelegación del Gobierno] considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Ley 9/1983 deja claras las condiciones en las que una reunión puede ser disuelta:
1. Que la reunión constituya delito conforme al artículo 513 del Código penal, es decir, que la reunión se convoque con el objetivo de cometer un delito, o que concurran a ella personas que portan armas, explosivos u objetos contundentes.
2. Que se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
3. Que se haga uso de uniformes paramilitares por los asistentes.
Rafael Murillo, profesor de Derecho Constitucional en la Universidad San Pablo CEU, explica que “el artículo 21 de la Constitución reconoce el Derecho a la manifestación. Dentro de las manifestaciones hay dos tipos: las activas, en las que los manifestantes se desplazan por un espacio público, y las que acontecen en un sitio cerrado como, por ejemplo, un estadio».
Ahora bien, mediante una ley orgánica se pueden limitar los derechos fundamentales, incluido el de manifestación. Así lo establece propia Constitución. También conviene recordar que el Código Penal, en su artículo 494, recoge como delito el que una manifestación trate de afectar a las reuniones que pueden estar sucediendo en la asamblea de una Comunidad Autónoma y en el Congreso o el Senado.
El problema», precisa Munillo, «puede darse cuando algunos individuos quieran aprovechar la manifestación para realizar una actividad distinta al fin marcado. Porque una cosa es el derecho a manifestar y otra impedir el derecho a la circulación. Aquí surge un conflicto de derechos. Por ello se suele obligar a los manifestantes a que tenga un servicio de seguridad. A parte, están las fuerzas del orden público, que también se pueden extralimitar en el cumplimiento de su función. Por tanto, creo que no existe la necesidad de modificar la ley de manifestación. Es un derecho fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, y este ordenamiento también establece los límites para que un derecho no vulnere a otro derecho. El problema muchas veces viene de cómo se aplica el derecho. Los jueces son los encargados de tutelar el derecho fundamental y de marcar sus límites».
Por su parte, Begoña Villacís, abogada en Legalitas, señala que «el problema no consiste en modificar la ley sino en hacer efectiva la que ya existe. El 80% de las manifestaciones que se celebran en Madrid lo hacen de modo irregular, y los comerciantes han presentado muchas quejas por las pérdidas económicas que estas manifestaciones les suponen».
Entonces no encontramos ante un problema de desorden público. La cuestión, por tanto, no consistiría en cambiar las leyes, sino en hacerlas efectivas. «En este caso», señala Villacís, «es competencia de las Autonomías a la hora de dar la autorización de las manifestaciones, fijar sus plazos y demás. Hay que tener en cuenta que la mayor parte de las manifestaciones que se organizan hoy en día tienen su origen en Internet, y esto resulta muy difícil de controlar por las fuerzas del orden, pero habría que ejercer algún tipo de control sobre ello».
La Policía prodría disolver las manifestaciones ilegales -recordemos que en Madrid alcanzan la cifra del 80%, pero esto no se hace por una cuestión de imagen. Villacís apunta que «en cualquier caso, no hemos visto ninguna sanción a los manifestantes ilegales. En Legálitas tenemos muchas demandas contra las manifestaciones ilegales. El problema es que la vía para hacer estas reclamaciones es la patrimonial. Ante esto, hay dos inconvenientes: la ley tiene que valorar las pérdidas -cosa muy difícil de hacer con el pequeño comercio-, y la administración tiene una política de puño cerrado a la hora de conceder indemnizaciones».